Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1536
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1536. - El cónyuge no necesita la autorización del otro para aceptar o
repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o
repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HERENCIA, DERECHOS DE REPRESENTACION EN LA (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- CONCUBINA, HERENCIA DE LA. (s/clave)
- CUALIDAD DE HEREDEROS. (s/clave)
- HEREDEROS, RECONOCIMIENTO DE. (s/clave)
- SUCESIÓN LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE. SU DERECHO, CUANDO CONCURRE CON DESCENDIENTES, NO SE EXTINGUE POR EL HECHO DE QUE TENGA BIENES. (I.4o.C.32 C)
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