Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1561
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1561. - No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos
únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se
abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALBACEA. LA PERSONA QUE HA SIDO REMOVIDA DE ESE CARGO CON ANTERIORIDAD ESTÁ IMPEDIDA PARA FUNGIR COMO TAL EN UNA POSTERIOR OCASIÓN (ARTÍCULO 1516, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL (IX.3o.2 C)
- ALBACEAS. (s/clave)
- ALBACEAS. (s/clave)
- ALBACEAS. (s/clave)
- ALBACEAZGO. (s/clave)
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