Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1838
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1838.- Si las dos cosas se han perdido y una lo ha sido por culpa del deudor,
éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las
dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y
perjuicios correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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- DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
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