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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1838

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1838.- Si las dos cosas se han perdido y una lo ha sido por culpa del deudor,

éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las

dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y

perjuicios correspondientes.

Fuente oficial: consultar publicación

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