Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1900
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1900.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los
que tenga contra su deudor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESION DE DERECHOS. (s/clave)
- PAGO. (s/clave)
- PAGOS. (s/clave)
- CESION DE ACCIONES. (s/clave)
- CESION, DE DERECHOS. (s/clave)
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