Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1901
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1901. - El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el
consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya
convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque
así se había convenido, cuando ese convenio no conste con el título constitutivo del
derecho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESION DE DEUDAS, REGLAS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE. (s/clave)
- CESION DE DERECHOS, SUS CONDICIONES DE VALIDEZ NO PUEDEN DETERMINARSE MEDIANTE CONVENIO. (s/clave)
- CESION DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD. APLICACION DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CESION DE UN CREDITO, EN TRATANDOSE DE LA (CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO). ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 190)
- CESION DE ACCIONES. (s/clave)
- CESION DE DEUDA, SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO O TACITO DEL ACREEDOR PARA QUE HAYA. (s/clave)
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