Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1923
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1923.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor,
cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como
pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre
propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSTITUCION DE DEUDOR. (s/clave)
- SUSTITUCION DE DEUDOR. (s/clave)
- CESION DE DEUDAS, ACEPTACION DEL ACREEDOR EN CASO DE. (s/clave)
- CESION DE DEUDAS. (s/clave)
- PAGO POR UN TERCERO, EFECTOS DEL. (s/clave)
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