Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1934
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1934.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus
deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquel de responsabilidad
por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de
la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto
en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESION DE ACCIONES. (s/clave)
- EFECTOS DE LA CESION DE BIENES RESPECTO A LOS ACREEDORES. (s/clave)
- CESION DE CREDITOS. (s/clave)
- CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE.- (66)
- CREDITOS, CESION DE. (s/clave)
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