Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1983
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1983.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento que, a juicio de
peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño
debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPRAVENTA DE BIENES NO ENTREGADOS EN SU TOTALIDAD AL COMPRADOR.- (82)
- COMPRAVENTA DE BIENES NO ENTREGADOS EN SU TOTALIDAD AL COMPRADOR. (s/clave)
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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