Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2010
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2010. - Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el
artículo que precede, prescriben en dos años, que se contará para la primera, desde
el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el
adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATO DE COMPRAVENTA. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
- EXCEPCION. (s/clave)
- ESCRITURAS PUBLICAS. (s/clave)
- LEYES. (s/clave)
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