Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2041
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2041.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude
de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la
cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO (VENTA FRAUDULENTA). (s/clave)
- FRAUDE. VALOR DE SENTENCIAS CIVILES. (s/clave)
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
- VENTA EN FRAUDE DE ACREEDORES. (s/clave)
- COMPRAVENTA MERCANTIL, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE. (s/clave)
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