Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2042
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2042.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia
derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESIÓN DE DERECHOS. NULIDAD DE LA. EL DEUDOR CARECE DE INTERÉS PARA RECLAMARLA. (I.8o.C.280 C)
- NULIDAD, ACCION DE (COMPRAVENTA). (s/clave)
- FRAUDE DE ACREEDORES, NULIDAD EN CASO DE. (s/clave)
- NULIDAD, ACCION DE. (s/clave)
- NULIDAD. (s/clave)
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