Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2057
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2057.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad
de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPENSACION. (s/clave)
- COMPENSACIÓN. CUANDO LAS PARTES FIJAN LAS BASES DE DICHA FIGURA JURÍDICA Y SE DECLARA PROCEDENTE, DEBE CUANTIFICARSE EN LA SENTENCIA Y NO DEJAR ELLO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN. (II.2o.C.434 C)
- COMPENSACION. (s/clave)
- COMPENSACION DE CREDITOS. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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