Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2064
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2064.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo;
pues entonces el que obtuvo aquel a su favor deberá ser pagado, aunque el
despojante le oponga la compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen en una renta vitalicia;
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición
de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren
igualmente privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPENSACIÓN. PROCEDE DECRETARLA AUN OFICIOSAMENTE, EN ASUNTOS DE NATURALEZA CIVIL EN SEGUNDA INSTANCIA O EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CUANDO EN ÉSTA SE CONDENA RECÍPROCAMENTE A AMBA (I.4o.C.37 C )
- COMPENSACION. (s/clave)
- DAÑOS, MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE. (s/clave)
- COMPENSACIÓN. CUANDO LAS PARTES FIJAN LAS BASES DE DICHA FIGURA JURÍDICA Y SE DECLARA PROCEDENTE, DEBE CUANTIFICARSE EN LA SENTENCIA Y NO DEJAR ELLO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN. (II.2o.C.434 C)
- COMPENSACION, NO CABE TRATANDOSE DE DEUDAS FISCALES. (s/clave)
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