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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2064

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2064.- La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo;

pues entonces el que obtuvo aquel a su favor deberá ser pagado, aunque el

despojante le oponga la compensación;

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- Si una de las deudas toma su origen en una renta vitalicia;

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición

de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren

igualmente privilegiadas;

VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Fuente oficial: consultar publicación

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