Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 220
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 220.- Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga el cónyuge
administrador en contravención de la ley o en fraude del otro cónyuge, perjudicará
a éste ni a sus herederos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES ADQUIRIDOS POR UN CONYUGE. (s/clave)
- POSESION DEL CONYUGE SUPERVIVIENTE. (s/clave)
- ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO DE UN CONYUGE. (s/clave)
- CONYUGE SUPERSTITE. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis