Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 238
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 238.- Ningún cónyuge podrá cobrar al otro, retribución u honorario alguno
por los servicios personales que le prest are, o por los consejos y asistencia que le
diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro,
no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de
sus bienes, podrá pactar retribución por este serv icio, en proporción a su
importancia y al resultado que produjere.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS SOBRE PAGOS DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- COSTAS, PAGO DE, AUNQUE INTERVENGAN ABOGADOS CON SUELDO. (s/clave)
- CONTRATOS RESPECTO AL PAGO DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- LEYES DE PAGOS. (s/clave)
- SERVICIOS PROFESIONALES, CONTRATO DE PRESTACION DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). (s/clave)
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