Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 237
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 237. - Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,
herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto
se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo
del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA. (s/clave)
- MATRIMONIO, BIENES DEL. PROPIEDAD DE LOS ADQUIRIDOS POR HERENCIA POR UN CONYUGE. (s/clave)
- CONYUGE SUPERSTITE, DERECHOS DE POSESION DEL. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA. (s/clave)
- SEPARACION DE BIENES. LOS CONYUGES CONSERVAN LA PROPIEDAD Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES QUE ADQUIERA CADA UNO, ASI COMO SUS FRUTOS Y ACCESIONES. (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (IV.2o.8 C )
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