Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2391
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2391. - El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por
daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato: mas no podrá
eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el
provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITO, ENTREGA DEL. (s/clave)
- DEPOSITO JUDICIAL. (s/clave)
- COMPRAVENTA. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DEL BIEN NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN DEPOSITO. (s/clave)
- DEPOSITARIO, ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR EL. (s/clave)
- DEPOSITARIO, SU DERECHO PARA PEDIR AMPARO. (s/clave)
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