Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2405
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2405.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no
haya recibido el importe de las expensas a que se re fiere el artículo anterior; pero
si podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención
del depósito.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITO, ENTREGA DEL. (s/clave)
- DEPOSITO, PRUEBA POR PARTE DEL DEPOSITARIO DE LA ENTREGA DEL BIEN OBJETO DEL. (s/clave)
- DEPOSITARIO JUDICIAL. (s/clave)
- DEPOSITARIO JUDICIAL. (s/clave)
- DEPOSITOS PARA GARANTIZAR EL INTERESES FISCAL, DEVOLUCION DE LOS. (s/clave)
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