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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2405

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2405.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no

haya recibido el importe de las expensas a que se re fiere el artículo anterior; pero

si podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención

del depósito.

Fuente oficial: consultar publicación

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