Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 419
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 419.- El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopt en
los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo o hija.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION. DEBE ESCUCHARSE EN EL PROCEDIMIENTO A LA PERSONA QUE HAYA ACOGIDO AL MENOR. (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
- HIJOS ADOPTIVOS. SUS DERECHOS SUCESORIOS, EN RELACION CON PARIENTES CONSANGUINEOS DEL AUTOR DE LA SUCESION (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
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