Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 433-A
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 433-A.- La persona adoptada se equipara a la de hija o hijo consanguíneo
para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio y debe
llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. Tiene en la familia del o los
adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y
debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2000)
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus
progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos
del matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los
progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás
consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
La adopción plena es irrevocable.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCIÓN INTERNACIONAL PLENA. SUS EFECTOS. (1a. XXIII/2015 (10a.))
- ADOPCION. (s/clave)
- FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES, EN CASO DE UNA ADOPCION ANTERIOR. (s/clave)
- NOMBRE, EFECTOS DE LA ADOPCION EN EL. (s/clave)
- ADOPCIÓN PLENA. PROCEDE EN EL CASO DE QUE LA ADOPTANTE SE ENCUENTRE UNIDA EN MATRIMONIO CON EL PROGENITOR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.4o.C.39 C)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 433-A.- La persona adoptada se equipara a la de hija o hijo consanguíneo
para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio y debe
llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. Tiene en la familia del o los
adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y
debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2000)
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus
progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos
del matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los
progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás
consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
La adopción plena es irrevocable.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
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