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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 57

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 57.- En el momento en que se lleve a cabo un registro de nacimiento, el

Oficial del Registro Civil asentará la filiación de la madre desprendiéndola del

certificado de nacimiento, y la del padre, con la anuencia de la progen itora, en

función al reconocimiento expreso que realice el que comparezca al registro con

carácter de reconocedor, lo anterior independientemente del estado civil de la

madre.

Si se actualiza la presunción a que refiere el artículo 348 del presente Código y

quien pretenda realizar el reconocimiento es alguien diverso al marido, tendrá lugar

un trámite administrativo en el que el reconocedor y la madre deberán comparecer

de manera personal y exhibir una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta

de decir verdad el vínculo de filiación con la persona registrada.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

Fuente oficial: consultar publicación

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