Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 57
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 57.- En el momento en que se lleve a cabo un registro de nacimiento, el
Oficial del Registro Civil asentará la filiación de la madre desprendiéndola del
certificado de nacimiento, y la del padre, con la anuencia de la progen itora, en
función al reconocimiento expreso que realice el que comparezca al registro con
carácter de reconocedor, lo anterior independientemente del estado civil de la
madre.
Si se actualiza la presunción a que refiere el artículo 348 del presente Código y
quien pretenda realizar el reconocimiento es alguien diverso al marido, tendrá lugar
un trámite administrativo en el que el reconocedor y la madre deberán comparecer
de manera personal y exhibir una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta
de decir verdad el vínculo de filiación con la persona registrada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, FILIACION ESTABLECIDA POR LAS. (s/clave)
- PATERNIDAD. LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES IDÓNEA PARA TUTELAR AL HIJO NACIDO DE MATRIMONIO NO REGISTRADO COMO TAL. (I.4o.C.307 C)
- HIJOS NATURALES, IRREGULARIDADES DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE (LEGISLACION DE AGUASCALIENTES). (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS ANTES DE MATRIMONIO. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO. ACTA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL, SURTE TODOS SUS EFECTOS HASTA QUE NO SE DECLARE SU NULIDAD JUDICIALMENTE. (I.3o.C.979 C)
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