Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 673
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 673.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde
se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un
depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales
periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que
no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias
para asegurar los bienes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUSENTES, DEPOSITO DE LOS BIENES. (s/clave)
- SUCESIONES, ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- DEPOSITARIO JUDICIAL. (s/clave)
- DEPOSITARIO, INTERES JURIDICO DEL, TRATANDOSE DE DEVOLUCION DE LOS BIENES EMBARGADOS. (s/clave)
- DEPOSITARIOS JUDICIALES, AMPARO PEDIDO POR LOS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis