Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 927
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 927.- Los cauces abandonados por corrientes de aguas que no sean de la
Federación pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas.
Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los
propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada
heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS Y CAUCES DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO, DE AGUAS DE UN AFLUENTE DE UN RIO NACIONAL. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- AGUAS, PROPIEDAD DE LAS. (s/clave)
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