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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 927

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 927.- Los cauces abandonados por corrientes de aguas que no sean de la

Federación pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas.

Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los

propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada

heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

Fuente oficial: consultar publicación

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