Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 928
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 928.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando
aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte
ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas
de Jurisdicción Federal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TERRENOS NACIONALES GANADOS A LOS CAUCES DE LOS RIOS, LEY APLICABLE A LOS. (s/clave)
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO, DE AGUAS DE UN AFLUENTE DE UN RIO NACIONAL. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
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