Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 935
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 935. - Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la
incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a
indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la
incorporación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES. (s/clave)
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
- QUIEBRAS, AMPARO CONTRA LA INCLUSION EN LAS, DE BIENES QUE LES PERTENECIERON. (s/clave)
- BIENES DEL FALLIDO. (s/clave)
- SUCESIONES, BIENES DE LAS. (s/clave)
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