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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 946

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 946. - El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya

perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o

construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho de disponer

de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se

considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que

sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no

perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su

aprovechamiento los de los predios inferiores.

Fuente oficial: consultar publicación

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