Artículo 1033
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1033.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERESES, PAGO ANTICIPADO DE LOS. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SOBRE INTERESES O SOBRE PRESTAMOS. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN CASO DE INTERESES SOLO ANOTADOS COMO CREDITO. (s/clave)
- PAGOS. (s/clave)
- ADJUDICACIONES. LOS ARTICULOS 136 Y 137 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO SE EXCLUYEN SINO SE COMPLEMENTAN. (s/clave)
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