Artículo 1086
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1086.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1078, debe previamente:
I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más;
V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUA POTABLE, DEBE FUNDARSE Y NOTIFICARSE LA NEGATIVA A PRESTAR EL SERVICIO DE. (s/clave)
- AGUAS, CONCESIONES DE, A TERCEROS. (s/clave)
- AGUA, PRESCRIPCION DE. (s/clave)
- ZONAS DE PROTECCIÓN DE CANALES. EL COLINDANTE ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR CUALQUIER PERTURBACIÓN AL DERECHO DE USO DE ESOS BIENES NACIONALES. (XVIII.4o.12 A (10a.))
- SERVIDUMBRE DE AGUAS (LEGISLACION DE HIDALGO). (s/clave)
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