Artículo 1401
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1401.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGATARIO PREFERENTE. (s/clave)
- LEGADOS DE DEUDA. (s/clave)
- LEGATARIO PREFERENTE, DERECHOS DEL. (s/clave)
- LEGATARIO, DERECHOS DEL. (s/clave)
- LEGATARIO, DERECHOS DEL. (s/clave)
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