Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo QUINTO — Del Matrimonio · Capitulo X — Del Divorcio
Artículo 280
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de está denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVORCIO. CONVENIO DE RECONCILIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA EJECUTORIADA. (s/clave)
- DIVORCIO, SUSPENSION DEL JUICIO DE. (s/clave)
- DIVORCIO, EFECTOS DE LA RECONCILIACION DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- DIVORCIO, RECONCILIACION EN CASO DE. (s/clave)
- DIVORCIO, RECONCILIACION EN CASO DE. (s/clave)
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