Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEXTO — Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar · Capitulo II — De los Alimentos
Artículo 320
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 320.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. ABANDONO POR EL ACREEDOR, DEL DOMICILIO DEL DEUDOR ALIMENTARIO. (s/clave)
- ALIMENTOS, CUANDO CESA LA OBLIGACION DE DARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, CESACION DE LA OBLIGACION DE DARLOS. (s/clave)
- INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS. (I.3o.C.986 C (9a.))
- ALIMENTOS. REQUISITOS EN CASO DE. (s/clave)
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