Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEPTIMO — De la Paternidad y Filiación · Capitulo III — De la Legitimación
Artículo 355
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 355.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS ANTES DE MATRIMONIO. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO EN EL ACTO DEL MATRIMONIO. ES IRREVOCABLE.- (400)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO EN EL ACTO DEL MATRIMONIO. ES IRREVOCABLE. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS. (s/clave)
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