Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo III — De las Actas de Reconocimiento
Artículo 78
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78.- Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada.
Artículo reformado DOF 17-01-1970
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE. (s/clave)
- FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES. (s/clave)
- HIJOS NATURALES. (s/clave)
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