Artículo 929
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Artículo 929.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO. (s/clave)
- INCORPORACION. (s/clave)
- COMPRAVENTA. (s/clave)
- VENTA DE COSA AJENA. (s/clave)
- PROMESA DE VENTA. (s/clave)
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