Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1071
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1071. - INDEMNIZACION POR MEZCLA O CONFUSION. Si por
voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden bienes de igu al
o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto
en el artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado o confundido sin
su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
- INDEMNIZACIONES. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
- DAÑO CAUSADO POR LA FALTA DE ENTREGA DE UN BIEN. SE ACREDITA CON LA SOLA RETENCIÓN. (I.4o.C.226 C )
- EXPROPIACION, INDEMNIZACION EN CASO DE. (s/clave)
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