Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1073
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1073.- ESPECIFICACION. El que de buena fe empleó materia ajena
en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra,
siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor
indemnizará al dueño.
Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño
de ésta hará suya la nuev a especie, y tendrá derecho, además, para reclamar
indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor
de la obra a tasación de peritos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS DE OBRA, COBRO DEL IMPUESTO DEL TIMBRE. (s/clave)
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIA MERCANTIL). (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- ACCESIÓN. EL DUEÑO DEL TERRENO EN QUE SE EDIFICARE TENDRÁ DERECHO A HACER SUYA LA OBRA, PREVIO PAGO DEL PRECIO DE LOS MATERIALES UTILIZADOS, SI NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA TENDENTE A D (VI.1o.C.77 C)
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