Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1398
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1398. - ELECCION DEL ACREEDOR PERDIDA DE LOS DOS
BIENES POR SU CULPA. Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor y es
de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio de uno de los bienes.
En el caso del párrafo anterior, si la elección es del deudor, este designará el bien
cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de
desacuerdo.
En los casos de los dos párrafos que preceden, el acreedor e stá obligado al pago
de los daños y perjuicios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO DEL ARRENDATARIO, DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE VIOLACION AL. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO, PARA SU CUANTIFICACIÓN, CUANDO CONSTITUYE UN PERJUICIO, DEBE APLICARSE LA REGLA GENÉRICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 501 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGI (XI.2o.105 C )
- QUIEBRA, CITACION DE ACREEDORES EN CASO DE. (s/clave)
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