Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 959
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 959. - DECLARACION JUDICIAL DE DUEÑO ENTREGA DE LA
COSA PERDIDA. Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o
su precio, en el caso del artículo 957 tercer párrafo de este Código, con deducción
de los gastos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBJETO DEL DELITO, DEVOLUCION DEL. LEGISLACION DE PUEBLA. (s/clave)
- ERROR EN LA ENTREGA DE LA COSA, EFECTOS JURIDICOS DEL. (s/clave)
- BIENES DEL FALLIDO. (s/clave)
- COMPRAVENTA, ACCIONES PARA EL COMPRADOR DERIVADAS DE LA, CUANDO NO ESTA EN POSESION DE LA COSA. (s/clave)
- COMPRAVENTA, ENTREGA DE LA COSA. (s/clave)
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