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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 982

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 982.- DERECHOS DEL POSEEDOR ORIGINARIO DE BUENA FE. El

poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de

dominio, tiene los derechos siguientes:

I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es

interrumpida;

II.- El que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,

teniendo derecho a retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III.- El de retirar las mejoras voluntarias si no se causa daño en la cosa

mejorada o reparando el que se cause al retirarlas; y

IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los

frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo

de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal o convencional

sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa

poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad

que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 982.- DERECHOS DEL POSEEDOR ORIGINARIO DE BUENA FE. El

poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de

dominio, tiene los derechos siguientes:

I.- El de hacer suyos los frutos percibido s, mientras su buena fe no es

interrumpida;

II.- El que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,

teniendo derecho a retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III.- El de retirar las mejoras voluntarias si no se causa daño en la cosa

mejorada o reparando el que se cause al retirarlas; y

IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los

frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo

de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal o convencional

sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa

poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad

que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

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