Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 982
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 982.- DERECHOS DEL POSEEDOR ORIGINARIO DE BUENA FE. El
poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de
dominio, tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es
interrumpida;
II.- El que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,
teniendo derecho a retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias si no se causa daño en la cosa
mejorada o reparando el que se cause al retirarlas; y
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los
frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo
de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal o convencional
sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa
poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad
que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POSESION, BUENA FE EN LA. (s/clave)
- POSEEDOR DE BUENA FE. (s/clave)
- POSEEDOR DE BUENA FE. (s/clave)
- POSEEDOR DE BUENA FE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
- POSESION DE BUENA FE, ADQUISICION DE LOS FRUTOS PERCIBIDOS POR EL HEREDERO, EN VIRTUD DE LA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 982.- DERECHOS DEL POSEEDOR ORIGINARIO DE BUENA FE. El
poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de
dominio, tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibido s, mientras su buena fe no es
interrumpida;
II.- El que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,
teniendo derecho a retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias si no se causa daño en la cosa
mejorada o reparando el que se cause al retirarlas; y
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los
frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo
de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal o convencional
sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa
poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad
que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
299 de 657
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
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