Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo QUINTO — De la extinción de la acción penal y de la pena · Capitulo I — De la extinción de la acción penal
Artículo 191
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 191.- Cuando haya acumulación de delitos castigados con pena privativa de libertad, las acciones penales que de ellos resulten, se prescribirán en un término igual al de la pena que correspondería aplicar, según lo dispuesto en los artículos 160 a 163.
Cuando concurra una pena privativa de libertad con la destitución o la de suspensión, estas últimas no se tomarán en cuenta.
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. PROCEDE LA SUSTITUCIÓN AUN CUANDO LA CONDENA SEA POR UN DELITO CALIFICADO COMO GRAVE.- (249)
- PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER EN FORMA SUCESIVA, AUN CUANDO SEAN IMPUESTAS POR DELITOS DISTINTOS EN CAUSAS PENALES DE DIVERSO FUERO. (I.7o.P.42 P )
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL. (s/clave)
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