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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo QUINTO — De la extinción de la acción penal y de la pena · Capitulo I — De la extinción de la acción penal

Artículo 191

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 191.- Cuando haya acumulación de delitos castigados con pena privativa de libertad, las acciones penales que de ellos resulten, se prescribirán en un término igual al de la pena que correspondería aplicar, según lo dispuesto en los artículos 160 a 163.

Cuando concurra una pena privativa de libertad con la destitución o la de suspensión, estas últimas no se tomarán en cuenta.

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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