Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo QUINTO — De la extinción de la acción penal y de la pena · Capitulo I — De la extinción de la acción penal
Artículo 190
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 190.- Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:
I.- En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;
II.- en tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;
III. En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años.
Fracción reformada DOF 29-06-2005
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 29-06-2005
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LIBERTAD CAUCIONAL. SUSPENSION. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- SUSPENSION EN LOS CASOS DE LIBERTAD PERSONAL. (s/clave)
- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSIÓN, AUTOS DE. SON DE ORDEN PÚBLICO.- (3056)
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