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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo QUINTO — De la extinción de la acción penal y de la pena · Capitulo I — De la extinción de la acción penal

Artículo 190

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 190.- Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:

I.- En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;

II.- en tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;

III. En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

IV. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 29-06-2005

Fuente oficial: consultar publicación

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