Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 302
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 302. - DESIGNACIÓN DE CURADOR CUANDO EL TUTOR
ADMINISTRE BIENES Y SU RESPONSABILIDAD. Cuando el tutor tenga que
administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre
curador, excepto en el caso del Artículo 274, fracción VII de este Código.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCAPACES. CUANDO SUS DERECHOS SE OPONGAN A LOS INTERESES DEL TUTOR, O A LOS DE OTROS INCAPACITADOS QUE TAMBIÉN ESTÉN BAJO LA GUARDA DE ÉSTE, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE NOMBRAR DEN (XVI.2o.C.44 C)
- TUTORES, HONORARIOS DE LOS, EN LAS DILIGENCIAS PARA GRAVAR BIENES DE MENORES. (s/clave)
- CURADOR, INTERVENCION DEL EN LAS COMPRAVENTAS REALIZADAS POR EL TUTOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). (s/clave)
- INTERDICCION. EL TUTOR DEBE RENDIR CUENTA DETALLADA DE SU ADMINISTRACION. (s/clave)
- TUTORES DE ENAJENADOS, REPRESENTACION DE LOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 302. - DESIGNACIÓN DE CURADOR CUANDO EL TUTOR
ADMINISTRE BIENES Y SU RESPONSABILIDAD. Cuando el tutor tenga que
administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre
curador, excepto en el caso del Artículo 274, fracción VII de este Código.
ARTÍCULO *303.- OBLIGACIONES DEL TUTOR. El tutor está obligado:
I.- A alimentar al incapacitado;
II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a su reintegración física
y social;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado, anexando avalúo de los
bienes que constituyen el patrimonio del incapaz, si dichos bienes producen
frutos civiles, industriales o de otra naturaleza análoga, dentro del plazo que el
juez designe con intervención del curador y del mismo incapacitado se ha
cumplido dieciséis años de edad. El plazo para formar el inventario no podrá ser
mayor de seis meses.
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. La propiedad, administración y
usufructo de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponden a
éste;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles,
con excepción del matrimonio, del reconocimiento o admisión de hijos, del
testamento y de otros estrictamente personales; y
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todos los actos que
legalmente no pueda realizar sin ella.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en
el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: III.- A formar inventario
solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el
Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si ha cumplido dieciséis años de
edad. El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
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