Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 36
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 36.- ACREEDOR ALIMENTISTA. Es acreedor alimentista toda aquella
persona que no pueda bastarse así misma, y es deudor alimentista el obligado a
proporcionar alimentos, en los términos establecidos en este capitulo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS, OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. INCORPORACION DEL ACREEDOR AL DOMICILIO DEL DEUDOR. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO AUN CUANDO LA ACREEDORA OBTENGA INGRESOS, SI ÉSTOS SON INSUFICIENTES PARA CUBRIR SUS NECESIDADES. (I.11o.C.113 C)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 36.- ACREEDOR ALIMENTISTA. Es acreedor alimentista toda aquella
persona que no pueda bastarse a sí misma, y es deudor alimentista el obligado a
proporcionar alimentos, en los términos establecidos en este capitulo.
ARTÍCULO *37.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CONYUGES. Los
cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente
esta obligación en los casos de divorcio.
Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los
requisitos señalados por los artículos 65 y 737 de este Código.
En caso de disolución de concubinato o matrimonio, los alimentos se otorgarán
siempre y cuando algún cónyuge o concubino acredite estar imposibilitado para
obtener alimentos en virtud de su edad, estado físico y mental, incapacidad o
cualquiera otro que le impida desarrollar una actividad remunerada, así como
acredite tener la necesidad de recibirlos en virtud de no contar con bienes que le
permitan obtener ingresos para adquirir los alimentos necesarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo tercero por Artículo Único del Decreto No. 1154,
publicado en el ía:
Los alimentos se otorgarán siempre y cuando el cónyuge acredite estar imposibilitado para obtener
alimentos en virtud de su edad, estado físico y mental, incapacidad o cualquiera otro que le impida
desarrollar una actividad remunerada, así como acredite tener la necesidad de recibirlos en virtud
de no contar con bienes que le permitan obtener ingresos para adquirir los alimentos necesarios.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357
publicado en el
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES. Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley
determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la
misma Ley señale.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el último párrafo por artículo primero del Decreto No. 357
publicado en el
ARTÍCULO *38.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. - Los
padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, se exceptúa de esta obligación a
los padres y quienes ejerzan la patria potestad cuando se encuentren imposibilitados
de otorgarlos, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado, cuando se
acredite alguno de los siguientes supuestos:
IV. Padezcan alguna enfermedad grave e incurable que les impida ejecutar un
trabajo;
V. Se encuentren inhabilitados físicamente para el trabajo, o
VI. Enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de los
acreedores alimentarios. Para este supuesto, en ningún caso, la falta de trabajo se
tendrá como obstáculo o imposibilidad absoluta.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás
ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Para lo cual el Juzgador, de oficio, hará uso de las facultades en materia de prueba y
de la posibilidad de decretar diligencias probatorias, contenidas en los artículos 301 y
302 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos.
La pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad,
debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor.
El juzgador, para determinar el monto de la pensión, valorara las causas que dieron
origen al juicio de reconocimiento de paternidad y las posibilidades del deudor
alimentario.
En caso de que el deudor alimentario tenga impedimento para otorgarlos, debe
probar plenamente que le faltan los medios para proporcionar alimentos, que no le es
posible obtener ingresos derivados de un trabajo remunerado por carecer de éste o
bien que tenga un impedimento físico o mental para desempeñarlo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el 2021/04/22. Antes decía:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES.- Los padres están obligados a dar alimentos
a sus hijos, se exceptúa de esta obligación a los padres y quienes ejerzan la patria potestad cuando se
encuentren imposibilitados de otorgarlos, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado. A
falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas
que estuvieren más próximos en grado.
Para lo cual el Juzgador, de oficio, hará uso de las facultades en materia de prueba y de la posibilidad
de decretar diligencias probatorias, contenidas en los artículos 301 y 302 del Código Procesal Familiar
del Estado de Morelos.
La pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad, debe ser retroactiva
al momento del nacimiento del menor.
El juzgador, para determinar el monto de la pensión, valorara las causas que dieron origen al juicio de
reconocimiento de paternidad y las posibilidades del deudor alimentario.
En caso de que el deudor alimentario tenga impedimento para otorgarlos, debe probar plenamente que
le faltan los medios para proporcionar alimentos, que no le es posible obtener ingresos derivados de un
trabajo remunerado por carecer de éste o bien que tenga un impedimento físico o mental para
desempeñarlo.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El orden consecutivo de las fracciones del artículo 38 inicia a partir
de la IV a la VI y no de la I a la III, como es correcto. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados un tercer y cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente
por artículo único del Decreto No. 742, publicado en el
de fecha 2016/07/06. .
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por artículo Único del Decreto
No. 1635, publicado en el
2012/02/02.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el
OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A
falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas
que estuvieren más próximos en grado.
ARTÍCULO *39.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los
hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los
hijos están los descendientes más próximos en grado.
Cuando los ascendientes reclamen alimentos a los descendientes, incluso de manera
provisional, deberán acreditar haberles proporcionado éstos en los términos del
artículo anterior.
Misma disposición deberá aplicarse hacia los descendientes más próximos en grado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1093, publicado en el
ncia: 2026/03/19.
Antes decía: ARTÍCULO *39. - OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los
hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están
los descendientes más próximos en grado, se exceptúa de esta obligación cuando los padres
hayan dejado de cumplir con la obligación que señala el artículo 38, siempre que lo anterior este
fehacientemente acreditado.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el
OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los
padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.
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