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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 36

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 36.- ACREEDOR ALIMENTISTA. Es acreedor alimentista toda aquella

persona que no pueda bastarse así misma, y es deudor alimentista el obligado a

proporcionar alimentos, en los términos establecidos en este capitulo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 36.- ACREEDOR ALIMENTISTA. Es acreedor alimentista toda aquella

persona que no pueda bastarse a sí misma, y es deudor alimentista el obligado a

proporcionar alimentos, en los términos establecidos en este capitulo.

ARTÍCULO *37.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CONYUGES. Los

cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente

esta obligación en los casos de divorcio.

Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los

requisitos señalados por los artículos 65 y 737 de este Código.

En caso de disolución de concubinato o matrimonio, los alimentos se otorgarán

siempre y cuando algún cónyuge o concubino acredite estar imposibilitado para

obtener alimentos en virtud de su edad, estado físico y mental, incapacidad o

cualquiera otro que le impida desarrollar una actividad remunerada, así como

acredite tener la necesidad de recibirlos en virtud de no contar con bienes que le

permitan obtener ingresos para adquirir los alimentos necesarios.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo tercero por Artículo Único del Decreto No. 1154,

publicado en el ía:

Los alimentos se otorgarán siempre y cuando el cónyuge acredite estar imposibilitado para obtener

alimentos en virtud de su edad, estado físico y mental, incapacidad o cualquiera otro que le impida

desarrollar una actividad remunerada, así como acredite tener la necesidad de recibirlos en virtud

de no contar con bienes que le permitan obtener ingresos para adquirir los alimentos necesarios.

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357

publicado en el

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES. Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley

determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la

misma Ley señale.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el último párrafo por artículo primero del Decreto No. 357

publicado en el

ARTÍCULO *38.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. - Los

padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, se exceptúa de esta obligación a

los padres y quienes ejerzan la patria potestad cuando se encuentren imposibilitados

de otorgarlos, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado, cuando se

acredite alguno de los siguientes supuestos:

IV. Padezcan alguna enfermedad grave e incurable que les impida ejecutar un

trabajo;

V. Se encuentren inhabilitados físicamente para el trabajo, o

VI. Enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de los

acreedores alimentarios. Para este supuesto, en ningún caso, la falta de trabajo se

tendrá como obstáculo o imposibilidad absoluta.

A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás

ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Para lo cual el Juzgador, de oficio, hará uso de las facultades en materia de prueba y

de la posibilidad de decretar diligencias probatorias, contenidas en los artículos 301 y

302 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos.

La pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad,

debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor.

El juzgador, para determinar el monto de la pensión, valorara las causas que dieron

origen al juicio de reconocimiento de paternidad y las posibilidades del deudor

alimentario.

En caso de que el deudor alimentario tenga impedimento para otorgarlos, debe

probar plenamente que le faltan los medios para proporcionar alimentos, que no le es

posible obtener ingresos derivados de un trabajo remunerado por carecer de éste o

bien que tenga un impedimento físico o mental para desempeñarlo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el 2021/04/22. Antes decía:

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES.- Los padres están obligados a dar alimentos

a sus hijos, se exceptúa de esta obligación a los padres y quienes ejerzan la patria potestad cuando se

encuentren imposibilitados de otorgarlos, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado. A

falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas

que estuvieren más próximos en grado.

Para lo cual el Juzgador, de oficio, hará uso de las facultades en materia de prueba y de la posibilidad

de decretar diligencias probatorias, contenidas en los artículos 301 y 302 del Código Procesal Familiar

del Estado de Morelos.

La pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad, debe ser retroactiva

al momento del nacimiento del menor.

El juzgador, para determinar el monto de la pensión, valorara las causas que dieron origen al juicio de

reconocimiento de paternidad y las posibilidades del deudor alimentario.

En caso de que el deudor alimentario tenga impedimento para otorgarlos, debe probar plenamente que

le faltan los medios para proporcionar alimentos, que no le es posible obtener ingresos derivados de un

trabajo remunerado por carecer de éste o bien que tenga un impedimento físico o mental para

desempeñarlo.

OBSERVACIÓN GENERAL.- El orden consecutivo de las fracciones del artículo 38 inicia a partir

de la IV a la VI y no de la I a la III, como es correcto. No encontrándose fe de erratas a la fecha.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados un tercer y cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente

por artículo único del Decreto No. 742, publicado en el

de fecha 2016/07/06. .

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por artículo Único del Decreto

No. 1635, publicado en el

2012/02/02.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el

OBLIGACIÓN

ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A

falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas

que estuvieren más próximos en grado.

ARTÍCULO *39.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los

hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los

hijos están los descendientes más próximos en grado.

Cuando los ascendientes reclamen alimentos a los descendientes, incluso de manera

provisional, deberán acreditar haberles proporcionado éstos en los términos del

artículo anterior.

Misma disposición deberá aplicarse hacia los descendientes más próximos en grado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1093, publicado en el

ncia: 2026/03/19.

Antes decía: ARTÍCULO *39. - OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los

hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están

los descendientes más próximos en grado, se exceptúa de esta obligación cuando los padres

hayan dejado de cumplir con la obligación que señala el artículo 38, siempre que lo anterior este

fehacientemente acreditado.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el

OBLIGACIÓN

ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los

padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.

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