Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 47
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 47.- AUMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS. Los
alimentos determinados por convenio o sentencia, tendrán un incremento automático
mínimo equivalente al aumento porcentual del salario diario general vigente en el
Estado. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio
correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS, MONTO DE LAS PENSIONES POR CONCEPTO DE. (s/clave)
- PENSION ALIMENTICIA, EL AUMENTO DE LA, NO CONSTITUYE NOVACION. (s/clave)
- ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSION EN PORCENTAJE. (41)
- ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN EN PORCENTAJE.- (42)
- ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSION EN PORCENTAJE. (s/clave)
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