Código Militar de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo III — ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS
Artículo 31
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 31. Sustanciación de la acumulación
Promovida la acumulación, el Juzgado de Control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CUANDO NO PROCEDE. (s/clave)
- ACUMULACION DEL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECIDIR SOBRE ELLA EN LA REVISION. COMPETE DECIDIRLA EXCLUSIVAMENTE A LOS JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
- ACUMULACION EN AMPARO. UNA VEZ SOLICITADA, DEBE SUSTANCIARSE. (s/clave)
- ACUMULACION DE AMPAROS. (s/clave)
- ACUMULACION EN EL AMPARO. OPORTUNIDAD DE SU PROMOCION. (s/clave)
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