Código Militar de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo IV — EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 38
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38. Tiempo y forma de recusar
La recusación debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado Militar recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba pertinentes.
Toda recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECUSACION. (s/clave)
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- RECUSACIONES. (s/clave)
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