Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 294
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 294. Objeto de la intervención
Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.
En ningún caso se podrán autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su Defensor.
El Juez podrá en cualquier momento verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- INTERVENCION. (s/clave)
- SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- INFORME PREVIO, OMISION DEL (SUSPENSION, TRATANDOSE DE RESTRICCION DE LA LIBERTAD PERSONAL). (s/clave)
- SUSPENSION. REVOCACION POR CAUSA SUPERVENIENTE. INTERVENCION DE TERCEROS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis