Código Penal del Estado de México
Artículo 169
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 169.- Para que el delito de falsificación de documentos sea penado, se necesita que
concurra cualquiera de los requisitos siguientes:
I. Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro;
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado, municipio o a un
particular, ya sea en los bienes de éste o en su persona, en su honra o reputación; y
III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o
pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.- (1286)
- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS. (s/clave)
- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS. (s/clave)
- FALSIFICACION. (s/clave)
- FALSIFICACION. (s/clave)
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