Código Penal del Estado de México
Artículo 226
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 226.- A los que retengan cadáveres, partes o restos humanos en una clínica, sanatorio,
hospital o en otro lugar similar por mayor tiempo del aconsejado por las normas de salud con el
objeto de que los familiares o deudos paguen gastos de hospitalización, atención, tratamiento u
operaciones, salvo que sea por instrucciones del Ministerio Público o autoridad judicial que
requieran la retención del cadáver para el cumplimiento de sus funciones, se les impondrán de
tres meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa.
La misma pena se impondrá a la persona de alguna institución, clínica, sanatorio u hospital
público o privado, que retenga un cadáver, partes o restos humanos para realizar estudios de
carácter científico, sin previa autorización del Ministerio Público, de la autoridad judicial,
de los familiares o de los deudos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INHUMACION CLANDESTINA, ORDEN DE APREHENSION POR EL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
- INHUMACION CLANDESTINA. (s/clave)
- INHUMACION CLANDESTINA Y HOMICIDIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- INHUMACION CLANDESTINA. (s/clave)
- INHUMACIÓN, VIOLACIÓN A LAS LEYES SOBRE.- (1561)
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