Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 377
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 377. A quien favorezca al mismo tiempo o en un sólo acto, la evasión de dos o más
personas privadas legalmente de su libertad, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa
de doscientas ochenta y ocho a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y
Actualización.
Si el imputado, acusado o sentenciado prestara sus servicios en el establecimiento o fuera custodio de
los evadidos, quedará además destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro similar
durante un período de dos a ocho años.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EVASIÓN DE PRESOS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO RESULTA IRRELEVANTE QUE EL ACTIVO REFIERA QUE NO PERDIÓ DE VISTA AL SUJETO EN FUGA SI ÉSTE SALIÓ DEL ÁMBITO DE VIGILANCIA AL (I.6o.P.86 P)
- SECUESTRO, DELITO DE. LA PENA ATENUADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES IMPROCEDENTE SI EL ACTIVO LIBERÓ A LA VÍCTIMA DESPUÉS DE RECIBI (IV.1o.P.37 P)
- REBELION. (s/clave)
- EVASION DE PRESOS, PROTECCION DELICTUOSA DE (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- SENTENCIA POR DIVERSO DELITO DEL QUE SE PROCESO (CONSECUENCIAS JURIDICAS). (s/clave)
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